Art. 12

Intercambio de información

En vigor desde 10 nov 2010
Artículo 12 Intercambio de información Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión la información relacionada con la aplicación de la normativa de la Unión sobre política de flotas pesqueras, incluidos los datos siguientes: a) normas de aplicación nacionales e instrumentos para garantizar la observancia del capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) procedimientos administrativos de control y vigilancia de la flota e información que corresponda a las autoridades; c) información sobre la evolución de la capacidad de la flota y, en particular, sobre las paralizaciones y renovaciones con ayuda pública; d) en su caso, planes para reducir la flota con vistas a ajustarse a los niveles de referencia; e) información sobre la evolución de la capacidad de la flota en las regiones ultraperiféricas, en relación con la transferencia de buques entre el territorio metropolitano y las regiones ultraperiféricas; f) información sobre la repercusión de la capacidad de la flota en los regímenes de limitación del esfuerzo pesquero, en particular si estos están integrados en un plan de recuperación o un plan de gestión plurianual; g) cualquier otra información que se considere pertinente a efectos del intercambio de información y de las prácticas correctas entre Estados miembros.
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