Art. 19

En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 19 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo V, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la respectiva autoridad competente haya determinado que los fondos o los recursos económicos: i) son necesarios para sufragar necesidades básicas de personas que figuran en el anexo VII o VIII y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; ii) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada; o iii) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; y b) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo contemplados en el anexo VII, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo V, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haber comprobado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios o para el pago o transporte de bienes cuando se suministren para un reactor de agua ligera en Irán cuya construcción haya comenzado antes de diciembre de 2006 o para la adquisición de los bienes indicados en el artículo 6, letras b) y c), con las siguientes condiciones: a) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo VII, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y b) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo VIII, que la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. 3.   Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.
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