Art. 23

En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 23 1.   Las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 39, en sus actividades con las entidades financieras y de crédito mencionadas en el apartado 2, y a fin de evitar que esas actividades contribuyan a actividades nucleares que impliquen un riesgo de proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares: a) ejercerán una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas, en particular, por medio de sus programas en pro de la debida diligencia para con la clientela y en el marco de sus obligaciones relativas al blanqueo de dinero y a la financiación del terrorismo; b) exigirán que se cumplimenten todos los campos de información de las instrucciones de pago que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilita esta información, rechazarán la transacción; c) conservarán durante cinco años todas las relaciones de las transacciones y las pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan; d) si sospechan o tienen razones fundadas para sospechar que los fondos están relacionados con la financiación de la proliferación de armas nucleares, transmitirán rápidamente sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, según lo indicado en las páginas web enumeradas en el anexo V, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 16. La UIF o la autoridad competente servirá de centro nacional para recibir y analizar informes de transacciones sospechosas relacionados con la posible financiación de proliferación de actividades nucleares. La UIF o la autoridad competente designada tendrá acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, incluido el análisis de informes de transacción sospechosos. Los requisitos anteriormente mencionados para las entidades financieras y de crédito serán complementarios a las obligaciones existentes derivadas del Reglamento (CE) no 1781/2006 (17) y de la aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005 , relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (18). 2.   Las medidas enunciadas en el apartado 1 se aplicarán a las entidades financieras y de crédito en sus actividades con: a) las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán, incluido el Banco Central de Irán; b) las sucursales y filiales incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 39, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán; c) las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 39, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán; d) las entidades financieras y de crédito que no están domiciliadas en Irán pero que están bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Irán.
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