Art. 18

En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 18 No obstante lo dispuesto en el artículo 16, y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos VII u VIII en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designada por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo V, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la autoridad competente correspondiente haya determinado que: i) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, una entidad o un organismo incluido en el anexo VII o VIII; ii) el contrato, acuerdo u obligación no contribuirán a la fabricación, venta, compra, transferencia, exportación, importación, transporte o utilización de los bienes y la tecnología contemplados en los anexos I, II, III y VI; y iii) el pago no infringe el artículo 16, apartado 3; b) si es de aplicación el artículo 16, apartado 1, que el Estado miembro en cuestión haya informado al Comité de Sanciones sobre su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación y c) si es de aplicación el artículo 16, apartado 2, que el Estado miembro de que se trate haya notificado la determinación de su autoridad competente y su intención de conceder una autorización a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización.
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