Art. 6
Cooperación entre las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 6
Cooperación entre las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad
1. Una autoridad encargada de las investigaciones de seguridad de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de las autoridades correspondientes de otro Estado miembro. Cuando, como respuesta a una solicitud previa, una autoridad encargada de las investigaciones acepte prestar ayuda, esta se prestará de forma gratuita siempre que sea posible.
2. Una autoridad encargada de las investigaciones de seguridad podrá delegar la tarea de realizar una investigación de un accidente o un incidente grave en otra autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, previo acuerdo mutuo, y procurará facilitar el proceso de investigación de esta última.
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