Art. 5

Obligación de investigar

En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 5 Obligación de investigar 1.   Todos los accidentes o los incidentes graves de aviación civil en que se vean involucradas aeronaves distintas de las especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (6) serán objeto de una investigación de seguridad en el Estado miembro en cuyo territorio haya ocurrido el accidente o el incidente grave. 2.   Cuando una aeronave distinta de las especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2008 y matriculada en un Estado miembro se vea involucrada en un accidente o un incidente grave y no se pueda determinar definitivamente que el lugar en el que se ha producido el accidente o el incidente grave se encuentra en el territorio de un Estado, la investigación de seguridad será realizada por las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad del Estado miembro de matrícula. 3.   El alcance de las investigaciones de seguridad a que se refieren los apartados 1, 2 y 4, y el procedimiento que se adopte en la realización de las mismas serán determinados por la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, teniendo en cuenta las enseñanzas que espera extraer de esas investigaciones para aumentar la seguridad aérea, incluso por lo que respecta a las aeronaves cuya masa máxima de despegue sea inferior o igual a 2 250 kg. 4.   Las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad podrán decidir investigar incidentes distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2, así como accidentes o incidentes graves en otros tipos de aeronaves, con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros, si esperan extraer de tales investigaciones enseñanzas en materia de seguridad. 5.   Las investigaciones de seguridad a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 no perseguirán en ningún caso la determinación de culpabilidades o responsabilidades. Serán independientes y se realizarán al margen y sin perjuicio de cualesquiera procedimientos judiciales o administrativos destinados a determinar culpabilidades o responsabilidades.
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