Art. 3
Ámbito de aplicación
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las investigaciones de seguridad sobre los accidentes y los incidentes graves:
a)
que se hayan producido en los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de los Estados miembros;
b)
en los que se vean involucradas aeronaves matriculadas en un Estado miembro o explotadas por una empresa establecida en un Estado miembro, que se hayan producido fuera de los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados, en el caso de que tales investigaciones no las realice otro Estado;
c)
en que un Estado miembro esté facultado, con arreglo a las normas internacionales y las prácticas recomendadas, para designar a un representante acreditado a participar en calidad de Estado de matrícula, Estado del explotador, Estado de diseño, Estado de fabricación o Estado que facilita información, medios o expertos a petición del Estado que realiza la investigación;
d)
en que un Estado miembro, por tener un interés especial al ser algunos de sus ciudadanos víctimas mortales o heridos graves, reciba la autorización del Estado que realiza la investigación para nombrar a un experto.
2. El presente Reglamento también se aplicará a las cuestiones que atañen a la disponibilidad de información en tiempo oportuno, relativa a todas las personas y los productos peligrosos que se encontraban a bordo de una aeronave involucrada en un accidente, así como a la asistencia a las víctimas de accidentes aéreos y a sus familiares.
3. El presente Reglamento no se aplicará a las investigaciones de seguridad sobre los accidentes y los incidentes graves en los que se vean involucradas aeronaves utilizadas en servicios militares, aduaneros o policiales, o servicios similares, salvo que el Estado miembro de que se trate así lo determine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, y en su legislación nacional.
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