Art. 5

Obligación de trazabilidad

En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 5 Obligación de trazabilidad Los comerciantes serán capaces de identificar en toda la cadena de suministro: a) a los agentes o comerciantes que hayan suministrado la madera y los productos de la madera, y b) cuando proceda, a los comerciantes a los que hayan suministrado madera y productos de la madera. Los comerciantes conservarán la información mencionada en el primer párrafo durante al menos cinco años y se la facilitarán a las autoridades competentes en caso de que la soliciten.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:995:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil