Art. 55
Cancelación de unidades de Kioto en relación con las supresiones de derechos de emisión del capítulo III
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 55
Cancelación de unidades de Kioto en relación con las supresiones de derechos de emisión del capítulo III
1. A más tardar el 5 de mayo de 2013 y, posteriormente, cada año, cada administrador de registro PK transferirá una cantidad de UCA, URE o RCE, pero no RCEl ni RCEt, a la cuenta de cancelación del registro de la Unión. La cantidad transferida será igual a la cantidad de derechos de emisión del capítulo III suprimidos de conformidad con el artículo 49 de las cuentas de usuario gestionadas por su Estado miembro entre el 1 de mayo del año anterior y el 30 de abril del año en curso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el administrador del registro no estará obligado a transferir a la cuenta de cancelación del registro de la Unión cantidades de UCA, URE o RCE equivalentes a las supresiones que cumplan una de las siguientes condiciones:
a)
la supresión se llevó a cabo en una cuenta gestionada por un Estado miembro sin registro PK;
b)
la supresión tuvo lugar después del 30 de abril del año siguiente al último año del período.
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