Art. 53
Cantidad de acceso y cuenta de depósito de acceso
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 53
Cantidad de acceso y cuenta de depósito de acceso
1. El DTUE consignará una cantidad de acceso para cada Estado miembro sin registro PK.
2. Después de que se transfieran derechos de emisión del capítulo III desde una cuenta de usuario gestionada por un Estado miembro sin registro PK a una cuenta de usuario gestionada por otro Estado miembro, el DTUE añadirá a la cantidad de acceso una cantidad equivalente a la cantidad de derechos de emisión del capítulo III transferidos.
3. Después de que se transfieran derechos de emisión del capítulo III desde una cuenta de usuario gestionada por un Estado miembro a una cuenta de usuario gestionada por un Estado miembro sin registro PK, el DTUE restará de la cantidad de acceso una cantidad equivalente a la cantidad de derechos de emisión del capítulo III transferidos.
4. El DTUE no autorizará ninguna transferencia de derechos de emisión del capítulo III a partir de cuentas gestionadas por un Estado miembro sin registro PK a resultas de la cual la cantidad de acceso supere la cantidad de unidades de Kioto contenidas en la cuenta de depósito de acceso de dicho Estado miembro.
5. Hasta el 1 de julio de 2013 o de la fecha en que finalice el proceso de compensación previsto en el artículo 56, si esta fecha fuera posterior, el DTUE no permitirá ninguna transferencia de unidades de Kioto a partir de la cuenta de depósito de acceso de un determinado Estado miembro sin registro PK a resultas de la cual los haberes de la cuenta de depósito de acceso de dicho Estado miembro se sitúen por debajo de la cantidad de acceso.
6. Después del 1 de julio de 2013 o de la fecha en que finalice el proceso de compensación previsto en el artículo 56, si esta fecha fuera posterior, el Administrador Central volverá a poner a cero la cantidad de acceso y vaciará la cuenta de depósito de acceso mediante transferencias realizadas en el orden de prioridad siguiente:
a)
transferencias de conformidad con el artículo 54, apartado 2;
b)
transferencias a la cuenta de depósito de UCA del RCDE del Estado miembro realizadas por la cuenta de depósito de acceso hasta la cantidad necesaria para asegurar el arrastre de todos los derechos de emisión del capítulo III de conformidad con el artículo 57;
c)
transferencias a la cuenta de haberes de Parte en el PK de la Unión Europea hasta una cantidad equivalente a cualquier transferencia anterior desde dicha cuenta a la cuenta de depósito de acceso;
d)
transferencias a la cuenta de haberes de Parte en el PK del Estado miembro realizadas por la cuenta de depósito de acceso.
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