Art. 48
Entrega de RCE y URE
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 48
Entrega de RCE y URE
1. Para la entrega de RCE y URE por el titular de una instalación de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, dicho titular deberá proponer al registro de la Unión:
a)
el traslado de una cantidad determinada de RCE o URE del período 2008-2012 desde la cuenta pertinente de haberes de titular de instalación a:
i)
una cuenta de haberes de Parte en el PK del Estado miembro responsable de la gestión, en el caso de cuentas gestionadas por Estados miembros con un registro PK,
ii)
la cuenta de cancelación del registro de la Unión, en el caso de cuentas gestionadas por Estados miembros sin registro PK;
b)
la anotación como entregadas de la cantidad de RCE y URE transferidas correspondientes a las emisiones de la instalación del titular en el período en curso.
2. Para la entrega de RCE y URE de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, el operador de aeronaves deberá proponer al registro de la Unión:
a)
el traslado de una cantidad determinada de RCE o URE del período 2008-2012 desde la cuenta pertinente de haberes de operador de aeronaves a la cuenta de reserva de entrega del sector de la aviación del registro de la Unión;
b)
la anotación como entregadas de la cantidad de RCE y URE transferidas correspondientes a las emisiones del operador de aeronaves en el período en curso.
3. El registro de la Unión únicamente permitirá la entrega de una cantidad de RCE y URE:
a)
que no supere la cantidad máxima establecida por el administrador nacional de una cuenta de haberes de titular de instalación, en el caso de los titulares de una instalación;
b)
para 2012, de hasta el 15 % de la cantidad de derechos de emisión que debe entregarse de conformidad con el artículo 12, apartado 2 bis, de la Directiva 2003/87/CE, en el caso de los operadores de aeronaves.
4. El registro de la Unión rechazará toda solicitud de entrega de RCE y URE que sobrepase la cantidad máxima de RCE y URE que pueden entregar los titulares de instalaciones de un Estado miembro de conformidad con el cuadro del plan nacional de asignación de dicho Estado miembro.
5. El registro de la Unión rechazará toda solicitud de entrega de RCE y URE cuya utilización esté prohibida en el RCDE de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE.
6. Las RCE y URE que ya se hayan entregado no podrán volver a entregarse ni transferirse a una cuenta de haberes de titular de instalación, de operador de aeronaves o de persona en el RCDE de la UE.
7. El registro de la Unión ofrecerá procesos automatizados que garanticen que los titulares de cuentas no puedan entregar unidades en cuentas incorrectas de conformidad con los artículos 46 y 48.
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