Art. 49
Supresión de derechos de emisión
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 49
Supresión de derechos de emisión
1. El registro de la Unión llevará a efecto toda solicitud del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para que se supriman derechos de emisión incluidos en sus cuentas, mediante:
a)
la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión desde la cuenta de que se trate a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión, y
b)
la anotación como suprimidos de la cantidad de derechos de emisión transferidos para el año en curso.
2. Los derechos de emisión suprimidos no se anotarán como entregados en relación con ningún tipo de emisión.
3. El registro de la Unión rechazará una solicitud de supresión de derechos de emisión si procede de una cuenta gestionada por un Estado miembro sin registro PK y, como resultado de la supresión, la cantidad depositada mínima calculada para ese Estado miembro de conformidad con el artículo 52 se sitúa por debajo de la cantidad de acceso calculada para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 53.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:920:oj#art-49