Art. 45

Cantidad mínima de derechos de emisión del capítulo III en las cuentas de haberes del registro de la Unión gestionadas por el mismo Estado miembro

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 45 Cantidad mínima de derechos de emisión del capítulo III en las cuentas de haberes del registro de la Unión gestionadas por el mismo Estado miembro 1.   Si, como resultado de un proceso propuesto de transferencia de derechos de emisión por el titular de una cuenta, de conformidad con el artículo 43, la cantidad total de derechos de emisión del capítulo III del período 2008-2012 contenidos en todas las cuentas del registro de la Unión gestionadas por el administrador nacional de un determinado Estado miembro se situara por debajo de la cantidad de unidades de Kioto que debe contener el registro PK de dicho Estado miembro en virtud de la Decisión 11/CMP.1 como reserva para el período de compromiso, menos la cantidad de unidades de Kioto contenidas en ese momento en el registro PK de dicho Estado miembro fuera de la cuenta de depósito de UCA del RCDE y de la cuenta de cancelación, el DTUE rechazará la transferencia propuesta. 2.   Si, como resultado de un proceso propuesto de transferencia de derechos de emisión por el titular de una cuenta, de conformidad con el artículo 43, la cantidad total de derechos de emisión del capítulo III del período 2008-2012 contenidos en todas las cuentas del registro de la Unión gestionadas por los administradores nacionales de los 15 Estados miembros más antiguos se situara por debajo de la cantidad de unidades de Kioto que deben contener los registros PK de dichos Estados miembros en virtud de la Decisión 11/CMP.1 como reserva de la Unión Europea para el período de compromiso, menos la cantidad de unidades de Kioto contenidas en ese momento en los registros PK de dichos Estados miembros fuera de las cuentas de depósito de UCA del RCDE y de las cuentas de cancelación, el DTUE rechazará la transferencia propuesta.
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