Art. 40

Asignación de derechos de emisión del capítulo III

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 40 Asignación de derechos de emisión del capítulo III 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 37 y 47, a más tardar el 28 de febrero de cada año, el administrador nacional transferirá desde la cuenta nacional de haberes de derechos de emisión a la cuenta abierta de haberes de titular de instalación pertinente la parte del total de derechos de emisión del capítulo III expedidos que haya sido asignada a la instalación de que se trate para dicho año, de conformidad con la sección pertinente del cuadro del plan nacional de asignación. 2.   Cuando así se prevea en relación con alguna instalación en el plan nacional de asignación del Estado miembro, el administrador nacional podrá transferir dicha parte en una fecha posterior de cada año. 3.   Si se asignaran a una instalación derechos de emisión del capítulo III adicionales en el cuadro relativo al plan nacional de asignación como consecuencia de correcciones efectuadas de conformidad con el artículo 37, el administrador nacional transferirá desde la cuenta nacional de haberes de derechos de emisión a la cuenta abierta de haberes de titular de instalación pertinente los derechos de emisión del capítulo III asignados adicionalmente para el año en curso, en el momento en que así lo ordene la autoridad competente.
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