Art. 32
Cuentas inactivas de haberes de operador de aeronaves
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 32
Cuentas inactivas de haberes de operador de aeronaves
1. Si, en el plazo establecido en el artículo 12, apartado 2 bis, de la Directiva 2003/87/CE para la entrega de derechos de emisión, se anotara en el registro de la Unión un valor 0 de emisiones verificadas de un operador de aeronaves correspondientes al año anterior, de conformidad con el artículo 29, el registro de la Unión inactivará la cuenta correspondiente de haberes de operador de aeronaves.
2. El registro de la Unión activará la cuenta cuando el valor de las emisiones verificadas anuales correspondientes al año anterior al actual no sea igual a 0.
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