Art. 9

Acción Común

En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 9 Acción Común 1.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 683/2008, cuando la seguridad de la Unión Europea o de sus Estados miembros pueda verse afectada por el funcionamiento de los sistemas, serán de aplicación los procedimientos previstos en la Acción Común 2004/552/PESC. 2.   Las decisiones de acreditación de seguridad adoptadas en virtud del capítulo III, así como los riesgos residuales identificados, serán comunicados por la Comisión al Consejo para su información.
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