Art. 19

Facilitación del seguimiento

En vigor desde 29 jul 2010
Artículo 19 Facilitación del seguimiento Los proveedores de servicios de navegación aérea facilitarán las inspecciones e investigaciones y las visitas sobre el terreno efectuadas por la Comisión y las autoridades nacionales de supervisión responsables de su control, o por cualquier otra entidad cualificada que actúe en nombre de estas últimas o, en la medida en que ello proceda, por la AESA. Sin perjuicio de las competencias de control conferidas a las autoridades nacionales de supervisión y a la AESA, las personas autorizadas estarán facultadas para: a) examinar, con relación a todos los ámbitos de rendimiento clave, los documentos y demás materiales que sean pertinentes para el establecimiento de los planes y objetivos de rendimiento; b) sacar copias o extractos de esos documentos; c) pedir explicaciones verbales sobre el terreno. Las inspecciones e investigaciones seguirán los procedimientos que estén vigentes en el Estado miembro en el que deban efectuarse.
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