Art. 18
Mecanismos de alerta
En vigor desde 29 jul 2010
Artículo 18
Mecanismos de alerta
1. Cuando, por circunstancias que, habiendo sido imprevisibles al comienzo del período, resulten insuperables y escapen del control de los Estados miembros, se alcancen a nivel de la Unión Europea los umbrales de alerta contemplados en el artículo 9, apartado 3, la Comisión revisará la situación en consulta con los Estados miembros dentro del Comité del Cielo Único y presentará en un plazo de tres meses propuestas con las medidas que sean oportunas, incluyendo, en su caso, la revisión de los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea y, como consecuencia de ella, la de los objetivos de rendimiento a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo.
2. Asimismo, cuando, por circunstancias que, habiendo sido imprevisibles al comienzo del período, resulten insuperables y escapen del control de los Estados miembros y de las entidades sujetas a los objetivos de rendimiento, se alcancen a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo los umbrales de alerta contemplados en el artículo 9, apartado 3, la autoridad nacional de supervisión o el órgano competente revisará la situación en conjunción con la Comisión y podrá presentar en un plazo de tres meses propuestas con las medidas que sean oportunas, incluyendo, en su caso, la revisión de los objetivos de rendimiento a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo.
3. Los Estados miembros podrán decidir a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo adoptar unos umbrales de alerta diferentes de los contemplados en el artículo 9, apartado 3, con el fin de dar cabida a las circunstancias locales y a otras particularidades. En ese caso, los umbrales se establecerán en los planes de rendimiento y deberán ser compatibles con los adoptados en virtud del artículo 9, apartado 3. Las diferencias introducidas por ellos deberán justificarse detalladamente. En caso de que se activen estos umbrales, se aplicará el procedimiento que dispone el apartado 2.
4. Cuando la aplicación de un mecanismo de alerta conlleve la revisión de los planes y objetivos de rendimiento, la Comisión facilitará esa revisión ajustando adecuadamente los plazos que sean aplicables en el marco del procedimiento previsto en los capítulos II y III del presente Reglamento.
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