Art. 21

Difusión de información

En vigor desde 29 jul 2010
Artículo 21 Difusión de información 1.   A los efectos de los objetivos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004, la Comisión difundirá información de carácter general con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (11), y, en particular, en su artículo 4, así como en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 550/2004. 2.   Los datos a los que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra a), se pondrán libremente a disposición de las partes interesadas, en especial por medios electrónicos. 3.   Los informes anuales previstos en el artículo 3, apartado 3, letra k), serán libremente accesibles, y en el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará una referencia a ellos. La Comisión, además, podrá decidir facilitar de forma regular a las partes interesadas otros datos de carácter general, en especial por medios electrónicos. 4.   Los objetivos fijados a nivel de la Unión Europea a los que se refiere el artículo 9, así como una referencia a la adopción de los planes de rendimiento contemplados en el capítulo III, serán libremente accesibles y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   Los suministradores de datos a los que atañan directamente actividades e informaciones específicas, tales como estadísticas y datos validados, podrán acceder de forma individual a esas informaciones.
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