Art. 17

Seguimiento permanente e información

En vigor desde 29 jul 2010
Artículo 17 Seguimiento permanente e información 1.   Las autoridades nacionales de supervisión, a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo, y la Comisión se encargarán del seguimiento de la aplicación de los planes de rendimiento. Si los objetivos no se cumplieren durante el período de referencia, dichas autoridades aplicarán las medidas adecuadas que se recojan en el plan de rendimiento para corregir la situación. A tal fin, se utilizarán los valores anuales que figuren en el plan. 2.   En caso de que la Comisión observe en un Estado miembro o en un bloque funcional de espacio aéreo un descenso significativo y persistente del rendimiento que afecte a otros Estados parte del Cielo Único Europeo y/o a la totalidad del espacio aéreo europeo, podrá pedir a dicho Estado miembro y a la autoridad de supervisión u órgano que sea competente a nivel nacional o de ese bloque funcional que determinen y apliquen las medidas oportunas para alcanzar los objetivos fijados en su plan de rendimiento y que se las comunican a la Comisión. 3.   Al menos una vez al año, así como en todos los casos en que exista el riesgo de que no se cumplan los objetivos de rendimiento, los Estados miembros informarán a la Comisión del seguimiento al que sometan sus autoridades de supervisión a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo los planes de rendimiento y sus objetivos. También al menos una vez al año, la Comisión informará al Comité del Cielo Único del nivel de consecución de los objetivos de rendimiento.
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