Art. 4

Validación

En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 4 Validación 1.   Los capitanes de buques de captura, los operadores de almadrabas, los operadores de instalaciones de engorde, los vendedores, los exportadores, o sus respectivos representantes autorizados deberán cumplimentar un documento de captura, si es posible de forma electrónica, facilitando la información exigida en sus distintas secciones, y solicitarán su validación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 cada vez que efectúen el desembarque, transferencia, enjaulamiento, sacrificio, transbordo, comercio interno o exportación de atún rojo. 2.   El documento de captura será validado por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón, de la almadraba o de la instalación de engorde, o por el Estado miembro donde se halle establecido el vendedor o el exportador. Los Estados miembros únicamente validarán el documento de captura de atún rojo cuando: a) el buque de captura enarbole el pabellón del Estado miembro o la almadraba o instalación de engorde se halle establecida en el Estado miembro de sacrificio del atún rojo, b) tras la verificación del lote, se haya demostrado que toda la información contenida en el documento de captura es exacta, c) las cantidades acumuladas que deban validarse no superen las cuotas o límites de captura para cada año de ordenación, incluyendo, cuando proceda, las cuotas individuales asignadas a buques de captura o almadrabas, y d) el atún rojo cumpla las disposiciones pertinentes de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA. 3.   No se exigirá la validación establecida en el apartado 2 del presente artículo cuando todo el atún rojo disponible para la venta haya sido marcado, como se indica en el artículo 5, por el Estado miembro del pabellón del buque de captura o de la almadraba que lo haya pescado. 4.   Cuando las cantidades de atún rojo capturadas y desembarcadas sean inferiores a una tonelada o a tres ejemplares, el cuaderno de pesca o la nota de venta podrán utilizarse como documento de captura temporal, a la espera de la validación del documento de captura en un plazo de siete días y antes del comercio interno o la exportación. 5.   Todo documento de captura validado deberá incluir, según proceda, la información contenida en el anexo II. 6.   En el anexo III figura un modelo de documento de captura. Cuando una sección del modelo del documento de captura no ofrezca espacio suficiente para registrar un seguimiento completo del movimiento del atún rojo desde su captura hasta su comercialización, la información pertinente de esa sección podrá extenderse como sea preciso y adjuntarse como anexo. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate validará el anexo lo antes posible, y, en cualquier caso, antes del siguiente movimiento del atún rojo. 7.   Las instrucciones relativas a la expedición, numeración, cumplimentación y validación del documento de captura se establecen en el anexo IV.
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