Art. 5

Marcado

En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 5 Marcado 1.   Los Estados miembros podrán exigir que sus buques de captura o almadrabas coloquen una marca en cada ejemplar de atún rojo, preferiblemente en el momento del sacrificio y, en cualquier caso, antes del momento del desembarque. Las marcas tendrán números específicos únicos para cada Estado miembro y deberán ser a prueba de manipulación. Los números de marcado estarán vinculados al documento de captura. 2.   Los Estados miembros de que se trate presentarán a la Comisión un resumen de la aplicación del programa de marcado. La Comisión transmitirá los resúmenes a la Secretaría de la CICAA en un plazo razonable. 3.   La utilización del marcado únicamente se autorizará cuando las cantidades acumuladas de capturas no rebasen las cuotas o límites de captura de los Estados miembros para cada año de ordenación, incluidas, cuando proceda, las cuotas individuales asignadas a buques de captura o almadrabas.
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