Art. 2
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 2
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a)
«periodo presupuestario», el periodo comprendido entre el 1 de octubre de un año cualquiera y el 30 de septiembre del año siguiente;
b)
«ejercicio presupuestario», el periodo comprendido entre el 16 de octubre de un año cualquiera y el 15 de octubre del año siguiente;
c)
«productos básicos», los que figuran en el anexo I del presente Reglamento;
d)
«ingredientes», los productos básicos, productos resultantes de su transformación o productos asimilados a esas dos categorías que se utilizan en la fabricación de las mercancías y se enumeran en el artículo 162, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), y letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007;
e)
«mercancías», los productos no incluidos en el anexo I del Tratado pero enumerados en el anexo XX, partes I a V, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el anexo II del presente Reglamento;
f)
«el Acuerdo», el Acuerdo sobre Agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;
g)
«ayuda alimentaria», las operaciones de ayuda alimentaria que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo;
h)
«residuos», los productos del proceso de fabricación cuya composición es claramente diferente de las mercancías efectivamente exportadas y que no pueden ser comercializados;
i)
«subproductos», los productos o mercancías obtenidos en el transcurso del proceso de fabricación cuya composición o características son diferentes de las mercancías efectivamente exportadas y que pueden ser comercializados;
j)
«pérdidas», las cantidades de productos o mercancías que resultan del proceso de fabricación a partir de la fase en la que se utilizan para fabricar productos agrícolas en su estado natural, diferentes de las cantidades de mercancías efectivamente exportadas, de los residuos y de los subproductos, y que no pueden ser comercializados.
2. A efectos del apartado 1, letras h), i) y j), los productos obtenidos a lo largo del proceso de fabricación, cuya composición es diferente de las mercancías efectivamente exportadas, vendidos a un precio que corresponde únicamente a los costes que entraña su eliminación, no se considerarán comercializados.
A efectos del apartado 1, letra j), los productos o mercancías que resulten del proceso de fabricación y que sólo puedan ser eliminados como piensos (tanto si es en contrapartida de un pago como si no), se asimilarán a las pérdidas.
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