Art. 1

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 1 1.   El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1216/2009 por lo que se refiere al régimen de concesión de las restituciones a la exportación establecidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1234/2007. Se aplicará a las exportaciones de productos básicos, de productos resultantes de su transformación o de productos asimilados a una de estas dos categorías de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, cuando dichos productos se exporten en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, pero enumeradas en el anexo XX, partes I a V, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el anexo II del presente Reglamento. 2.   La restitución a la exportación contemplada en el apartado 1 no se concederá a las mercancías que hayan sido despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 29 del Tratado y reexportadas. La restitución no se concederá a dichas mercancías cuando sean reexportadas después de su transformación o incorporadas a otra mercancía. 3.   Salvo en lo que concierne a los cereales, no se concederán restituciones a los productos utilizados en la fabricación del alcohol contenido en las bebidas espirituosas que figuran en el anexo II y cuyo código es NC 2208 .
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