Art. 43

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 43 1.   En relación con cada periodo presupuestario, las exportaciones contempladas en el artículo 42, apartado 1, podrán ser objeto del pago de una restitución dentro de los límites de una reserva global de 40 millones EUR por cada ejercicio presupuestario. 2.   Las restituciones a las exportaciones realizadas en el marco de una operación internacional de ayuda alimentaria a tenor del artículo 10, apartado 4, del Acuerdo y las entregas previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, tercer guión; los artículos 33, apartado 1; 37, apartado 1; 41, apartado 1, y 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009, no se tendrán en cuenta al establecer el nivel del gasto con arreglo a la reserva contemplada en el apartado 1.
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