Art. 39
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 39
1. Se considerará que se ha cumplido la exigencia principal cuando el exportador haya enviado la solicitud o las solicitudes específicas de las exportaciones realizadas durante el periodo de validez del certificado de restitución de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 28 y en la sección V del anexo VI.
2. Cuando la solicitud específica no sea la declaración de exportación, deberá presentarse en los tres meses siguientes a la fecha de vencimiento del certificado de restitución cuyo número se ha indicado en la solicitud específica, salvo en caso de fuerza mayor.
Si se incumple el plazo de tres meses establecido en el párrafo primero, no podrá considerarse que se cumple con la exigencia principal.
3. La prueba de que se ha cumplido con la exigencia principal consistirá en la entrega a la autoridad competente del ejemplar no 1 del certificado de restitución debidamente imputado, con arreglo al artículo 28, apartado 2. Esta prueba deberá presentarse antes de que finalice el duodécimo mes siguiente al vencimiento del periodo de validez del certificado de restitución.
El párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis a los certificados registrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2220/85, la garantía prevista en el artículo 23 del presente Reglamento se ejecutará en proporción al importe para el que no se haya presentado la prueba correspondiente en los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
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