Art. 38

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 38 1.   La expedición de un certificado de restitución obligará a su titular a solicitar restituciones para las exportaciones realizadas durante el periodo de validez del certificado por un importe equivalente al importe por el cual se ha expedido el certificado de restitución. El cumplimiento de la obligación contemplada en el párrafo primero quedará garantizado mediante la constitución de la garantía prevista en el artículo 23. 2.   La obligación a la que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, se considerará una exigencia principal en el sentido contemplado en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.
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