Art. 46
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 46
No obstante lo dispuesto en el artículo 45, y de acuerdo con las autoridades competentes, la declaración de los productos o mercancías utilizados podrá sustituirse por la declaración acumulada de las cantidades de productos utilizados o por una referencia a una declaración de dichas cantidades, si estas se han determinado anteriormente en virtud del artículo 10, apartado 4, y a condición de que el fabricante ponga a disposición de las citadas autoridades toda la información necesaria para el control de la declaración.
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