Art. 16

Despliegue

En vigor desde 19 may 2010
Artículo 16 Despliegue 1.   El Estado miembro de origen conservará su autonomía sobre la selección del número y los perfiles de los expertos (la reserva nacional) y la duración de su despliegue. Cuando la Oficina de Apoyo lo solicite los Estados miembros pondrán a su disposición a esos expertos a efectos de despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales como la creada por la insuficiente dotación de personal para tramitar los procedimientos para determinar la condición de las personas que solicitan protección internacional. Cuando la Oficina de Apoyo lo solicite, los Estados miembros le comunicarán lo antes posible el número, los nombres y los perfiles de los expertos de su reserva nacional que pueden poner a su disposición sin demora para que se integren en un equipo de apoyo al asilo. 2.   Al determinar la composición de un equipo de apoyo al asilo, el Director Ejecutivo tendrá en cuenta las circunstancias particulares a que se enfrenta el Estado miembro solicitante. El equipo de apoyo al asilo se constituirá de conformidad con el plan operativo a que se refiere el artículo 18.
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