Art. 15

Reserva de Intervención en materia de Asilo

En vigor desde 19 may 2010
Artículo 15 Reserva de Intervención en materia de Asilo 1.   A propuesta del Director Ejecutivo, el Consejo de Administración de ésta decidirá por mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho a voto los perfiles y el número total de expertos que deban ser puestos a disposición de los equipos de apoyo al asilo (y que constituirán la Reserva de Intervención en materia de Asilo). Dentro de la Reserva de Intervención en materia de Asilo, la Oficina de Apoyo creará una lista de intérpretes. Se aplicará el mismo procedimiento para toda modificación posterior de los perfiles y el número total de expertos de la Reserva de Intervención en materia de Asilo. 2.   Los Estados miembros contribuirán a la Reserva de Intervención en materia de Asilo por medio de una reserva de expertos nacionales constituida en función de perfiles determinados, y designarán a expertos que correspondan a los perfiles requeridos. Los Estados miembros ayudarán a la Oficina de Apoyo a designar a los intérpretes que constituirán la lista de intérpretes. Los Estados miembros podrán optar por desplazar a los intérpretes o hacer que actúen por videoconferencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:439:oj#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil