Art. 3

Procedimiento

En vigor desde 11 may 2010
Artículo 3 Procedimiento 1.   El Estado miembro que solicite la ayuda financiera de la Unión evaluará sus necesidades financieras con la Comisión, en relación con el Banco Central Europeo (BCE), y presentará un proyecto de programa de ajuste económico y financiero a la Comisión y al Comité Económico y Financiero. 2.   La ayuda financiera de la Unión se concederá mediante una decisión del Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. 3.   La decisión de conceder un préstamo contendrá: a) el importe, el vencimiento medio, la fórmula de fijación de precios, el número máximo de tramos, el período de disponibilidad de la ayuda financiera de la Unión y las demás normas detalladas necesarias para la aplicación de la ayuda; b) las condiciones generales de política económica que acompañan a la ayuda financiera de la Unión, con vistas a restablecer una situación económica o financiera sana en el Estado miembro beneficiario y a restaurar su capacidad de financiarse en los mercados financieros; estas condiciones serán definidas por la Comisión, consultando con el BCE, y c) una aprobación del programa de ajuste preparado por el Estado miembro beneficiario para cumplir las condiciones económicas que acompañan a la ayuda financiera de la Unión. 4.   La decisión de conceder una línea de crédito contendrá: a) el importe, la cuota por la disponibilidad de la línea de crédito, la fórmula de fijación de precios aplicable para la liberación de los fondos y el período de disponibilidad de la ayuda financiera de la Unión y las demás normas detalladas necesarias para la aplicación de la ayuda; b) las condiciones generales de política económica que acompañan a la ayuda financiera de la Unión, con vistas a restablecer una situación económica o financiera sana en el Estado miembro beneficiario; estas condiciones serán definidas por la Comisión, consultando con el BCE, y c) una aprobación del programa de ajuste preparado por el Estado miembro beneficiario para cumplir las condiciones económicas que acompañan a la ayuda financiera de la Unión. 5.   La Comisión y el Estado miembro beneficiario celebrarán un memorándum de acuerdo en el que se detallarán las condiciones generales de política económica establecidas por el Consejo. La Comisión comunicará el memorándum de acuerdo al Parlamento Europeo y al Consejo. 6.   La Comisión reexaminará, consultando con el BCE, las condiciones generales de política económica a que se refieren el apartado 3, letra b), y el apartado 4, letra b), al menos cada seis meses y discutirá con el Estado miembro beneficiario las modificaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste. 7.   El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará una decisión sobre cualquier reajuste que deba introducirse en las condiciones generales de política económica iniciales y aprobará el programa de ajuste revisado preparado por el Estado miembro beneficiario. 8.   Si se contempla una financiación exterior a la Unión sujeta a unas condiciones de política económica, en particular del FMI, el Estado miembro de que se trate consultará primero a la Comisión. La Comisión examinará las posibilidades de que se dispone en virtud del mecanismo de asistencia financiera de la Unión y la compatibilidad de las condiciones de política económica previstas con los compromisos adquiridos por el Estado miembro de que se trate para la aplicación de las recomendaciones del Consejo y de las decisiones del Consejo adoptadas sobre la base de los artículos 121, 126 y 136 del TFUE. La Comisión informará al Comité Económico y Financiero.
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