Art. 5

Liberación de los fondos

En vigor desde 11 may 2010
Artículo 5 Liberación de los fondos 1.   El Estado miembro beneficiario informará a la Comisión con antelación de su intención de retirar fondos de su línea de crédito. Se establecerán normas detalladas al respecto en la decisión a que se refiere el artículo 3, apartado 4. 2.   La Comisión verificará a intervalos regulares si la política económica del Estado miembro beneficiario se adecua a su programa de ajuste y a las condiciones establecidas por el Consejo en virtud del artículo 3, apartado 4, letra b). A tal efecto, dicho Estado miembro facilitará a la Comisión toda la información necesaria y le prestará su total cooperación. 3.   Sobre la base de los resultados de esta verificación, la Comisión decidirá si se liberan los fondos.
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