Art. 8

Despacho a libre práctica

En vigor desde 25 mar 2010
Artículo 8 Despacho a libre práctica El despacho a libre práctica de los envíos estará supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras por parte del explotador de la empresa alimentaria o de piensos, o de su representante, de pruebas que demuestren que: a) los controles contemplados en el artículo 5, apartado 1, han sido efectuados; b) los resultados de los controles físicos, en aquellos casos en que sean necesarios, han sido favorables.
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