Art. 8
Despacho a libre práctica
En vigor desde 25 mar 2010
Artículo 8
Despacho a libre práctica
El despacho a libre práctica de los envíos estará supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras por parte del explotador de la empresa alimentaria o de piensos, o de su representante, de pruebas que demuestren que:
a)
los controles contemplados en el artículo 5, apartado 1, han sido efectuados;
b)
los resultados de los controles físicos, en aquellos casos en que sean necesarios, han sido favorables.
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