Art. 5

Obligaciones de los Estados miembros ante la unidad central ATFM

En vigor desde 25 mar 2010
Artículo 5 Obligaciones de los Estados miembros ante la unidad central ATFM Los Estados miembros garantizarán que la unidad central ATFM: a) optimice los efectos generales en las prestaciones de la EATMN mediante la planificación, coordinación y aplicación de las medidas ATFM; b) consulte a los operadores para la definición de medidas ATFM; c) garantice la aplicación efectiva de las medidas ATFM, junto con las unidades locales ATFM; d) en coordinación con las unidades locales ATFM, identifique rutas alternativas para evitar o aliviar las zonas congestionadas, teniendo en cuenta los efectos generales en las prestaciones de la EATMN; e) ofrezca un reencaminamiento a los vuelos que permita optimizar el efecto de la letra d); f) proporcione información oportuna sobre la ATFM a los operadores de las unidades ATS, lo cual incluye: i) las medidas ATFM previstas, ii) el impacto de las medidas ATFM en la hora de despegue y en el perfil de vuelo de cada vuelo; g) controle cuántas ausencias de plan de vuelo y cuántos planes de vuelo múltiples se han presentado; h) suspenda un plan de vuelo cuando, teniendo en cuenta la tolerancia temporal, no pueda respetarse la franja de salida ATFM y no se conozca la nueva hora fuera de calzos estimada; i) controle el número de exenciones concedidas con arreglo al artículo 4, apartado 5.
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