Art. 5
Obligaciones de los Estados miembros ante la unidad central ATFM
En vigor desde 25 mar 2010
Artículo 5
Obligaciones de los Estados miembros ante la unidad central ATFM
Los Estados miembros garantizarán que la unidad central ATFM:
a)
optimice los efectos generales en las prestaciones de la EATMN mediante la planificación, coordinación y aplicación de las medidas ATFM;
b)
consulte a los operadores para la definición de medidas ATFM;
c)
garantice la aplicación efectiva de las medidas ATFM, junto con las unidades locales ATFM;
d)
en coordinación con las unidades locales ATFM, identifique rutas alternativas para evitar o aliviar las zonas congestionadas, teniendo en cuenta los efectos generales en las prestaciones de la EATMN;
e)
ofrezca un reencaminamiento a los vuelos que permita optimizar el efecto de la letra d);
f)
proporcione información oportuna sobre la ATFM a los operadores de las unidades ATS, lo cual incluye:
i)
las medidas ATFM previstas,
ii)
el impacto de las medidas ATFM en la hora de despegue y en el perfil de vuelo de cada vuelo;
g)
controle cuántas ausencias de plan de vuelo y cuántos planes de vuelo múltiples se han presentado;
h)
suspenda un plan de vuelo cuando, teniendo en cuenta la tolerancia temporal, no pueda respetarse la franja de salida ATFM y no se conozca la nueva hora fuera de calzos estimada;
i)
controle el número de exenciones concedidas con arreglo al artículo 4, apartado 5.
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