Art. 6

Aplicación de la exención y umbrales de cuota de mercado

En vigor desde 24 mar 2010
Artículo 6 Aplicación de la exención y umbrales de cuota de mercado 1.   Por lo que se refiere a las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro creadas con objeto de cubrir exclusivamente riesgos nuevos, la exención prevista en el artículo 5 se aplicará durante un período de tres años a partir de la fecha de la primera constitución de la agrupación, independientemente de cuál sea su cuota de mercado. 2.   Por lo que se refiere a las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro que no entran en el ámbito de aplicación del apartado 1, la exención prevista en el artículo 5 se aplicará mientras esté en vigor el presente Reglamento, a condición de que la cuota de mercado combinada de las empresas participantes dentro y fuera de una agrupación no supere: a) en el caso de las agrupaciones de coaseguro, el 20 % de cualquier mercado pertinente; b) en el caso de las agrupaciones de correaseguro, el 25 % de cualquier mercado pertinente. 3.   Para calcular la cuota de mercado de una empresa participante del mercado pertinente, se tendrá en cuenta: a) la cuota de mercado de la empresa participante en la agrupación en cuestión; b) la cuota de mercado de la empresa participante en otra agrupación del mismo mercado pertinente que la agrupación en cuestión, del que sea parte la empresa participante, así como c) la cuota de mercado de la empresa participante en el mismo mercado pertinente que la agrupación en cuestión, fuera de cualquier agrupación. 4.   A efectos de la aplicación de los umbrales de cuota de mercado establecidos en el apartado 2, se aplicarán las siguientes normas: a) la cuota de mercado se calculará sobre la base de los ingresos brutos en concepto de primas; si no se dispone de datos relativos a los ingresos brutos en concepto de primas, podrán utilizarse las estimaciones basadas en otra información de mercado fiable —incluida la cobertura de seguro proporcionada o el valor del riesgo asegurado— para determinar la cuota de mercado de la empresa de que se trate; b) la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente. 5.   Cuando la cuota de mercado mencionada en el apartado 2, letra a), sea inicialmente no superior al 20 %, pero posteriormente supere dicho nivel sin exceder del 25 %, la exención establecida en el artículo 5 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos siguientes al año en que por primera vez se haya superado el umbral del 20 %. 6.   Cuando la cuota de mercado mencionada en el apartado 2, letra a), sea inicialmente no superior al 20 %, pero posteriormente supere el 25 %, la exención establecida en el artículo 5 seguirá aplicándose durante un período de un año natural siguiente al año en que por primera vez se haya superado el umbral del 25 %. 7.   Las ventajas de los apartados 5 y 6 no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales. 8.   Cuando la cuota de mercado mencionada en el apartado 2, letra b), sea inicialmente no superior al 25 %, pero posteriormente supere dicho nivel sin exceder del 30 %, la exención establecida en el artículo 5 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos siguientes al año en que por primera vez se haya superado el umbral del 25 %. 9.   Cuando la cuota de mercado mencionada en el apartado 2, letra b), sea inicialmente no superior al 25 %, pero posteriormente supere el 30 %, la exención establecida en el artículo 5 seguirá aplicándose durante un período de un año natural siguiente al año en que por primera vez se haya superado el umbral del 30 %. 10.   Las ventajas de los apartados 8 y 9 no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales.
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