Art. 4

En vigor desde 26 ene 2010
Artículo 4 El Reglamento (CE) no 376/2008 queda modificado como sigue: 1) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 37 Cuando se expidan certificados sustitutivos o extractos sustitutivos, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión: a) El número de serie de los certificados sustitutivos o de los extractos sustitutivos expedidos, así como el número de serie de los certificados o extractos sustituidos de conformidad con los artículos 35 y 36; b) la naturaleza de los productos de que se trate, su cantidad y, en su caso, los tipos de la restitución por exportación o de la exacción reguladora por exportación fijadas por anticipado. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.». 2) En el artículo 40, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el caso de fuerza mayor que hayan reconocido, facilitando la siguiente información: la naturaleza del producto y su código NC, la operación (importación o exportación), las cantidades de que se trate y, según el caso, la anulación del certificado o la prórroga de validez del certificado con indicación de su período de validez. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.». 3) El artículo 48 bis siguiente se añade al final del capítulo IV: «Artículo 48 bis Las notificaciones a la Comisión contempladas en el artículo 14, apartado 5, artículo 29, apartados 2, 3 y 4, artículo 37, artículo 40, apartado 6, y artículo 47, apartado 3, del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*5). (*5)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.» "
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