Art. 4
En vigor desde 26 ene 2010
Artículo 4
El Reglamento (CE) no 376/2008 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 37
Cuando se expidan certificados sustitutivos o extractos sustitutivos, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión:
a)
El número de serie de los certificados sustitutivos o de los extractos sustitutivos expedidos, así como el número de serie de los certificados o extractos sustituidos de conformidad con los artículos 35 y 36;
b)
la naturaleza de los productos de que se trate, su cantidad y, en su caso, los tipos de la restitución por exportación o de la exacción reguladora por exportación fijadas por anticipado.
La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.».
2)
En el artículo 40, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el caso de fuerza mayor que hayan reconocido, facilitando la siguiente información: la naturaleza del producto y su código NC, la operación (importación o exportación), las cantidades de que se trate y, según el caso, la anulación del certificado o la prórroga de validez del certificado con indicación de su período de validez.
La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.».
3)
El artículo 48 bis siguiente se añade al final del capítulo IV:
«Artículo 48 bis
Las notificaciones a la Comisión contempladas en el artículo 14, apartado 5, artículo 29, apartados 2, 3 y 4, artículo 37, artículo 40, apartado 6, y artículo 47, apartado 3, del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*5).
(*5)
DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»
"
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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