Art. 5

Intercambio de datos

En vigor desde 26 ene 2010
Artículo 5 Intercambio de datos 1.   Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que los datos aeronáuticos y la información aeronáutica contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, sean transferidos entre ellas mediante conexión electrónica directa. 2.   Los proveedores de servicios de información aeronáutica velarán por que todos los datos aeronáuticos y la información aeronáutica contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, sean transferidos entre ellas de acuerdo con los requisitos del formato para el intercambio de datos que se establecen en el anexo II. 3.   Los Estados miembros podrán excluir los NOTAM digitales del formato para el intercambio de datos contemplado en el apartado 2. 4.   Los proveedores de servicios de información aeronáutica velarán por que todos los datos aeronáuticos y la información aeronáutica que figuran en las AIP, enmiendas AIP y suplementos AIP facilitadas por cualquier Estado miembro se pongan a disposición del usuario siguiente previsto, como mínimo: a) de conformidad con los requisitos de publicación especificados en las normas de la OACI contempladas en el anexo III, puntos 4 y 8; b) de forma tal que permita la lectura del contenido y el formato de los documentos directamente en una pantalla de ordenador, y c) de conformidad con los requisitos del formato para el intercambio de datos que se establecen en el anexo II.
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