Art. 6

Calidad de los datos

En vigor desde 26 ene 2010
Artículo 6 Calidad de los datos 1.   Los Estados miembros garantizarán que los proveedores de servicios de información aeronáutica cumplan los requisitos de calidad de los datos que se establecen en el anexo IV, parte A. 2.   Cuando suministren datos aeronáuticos o información aeronáutica, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, deberán atenerse a los requisitos de los medios de prueba que se establecen en el anexo IV, parte B. 3.   Cuando intercambien datos aeronáuticos o información aeronáutica entre ellas, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, deberán establecer disposiciones formales de conformidad con los requisitos que se establecen en el anexo IV, parte C. 4.   Cuando actúen como originadores de datos, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, deberán atenerse a los requisitos aplicables a la obtención original de datos especificados en el anexo IV, parte D. 5.   Los proveedores de servicios de información aeronáutica velarán por que los datos aeronáuticos y la información aeronáutica suministrados por los originadores de datos no contemplados en el artículo 2, apartado 2, se pongan a disposición del usuario siguiente previsto con calidad suficiente para que puedan utilizarse para los fines a los que se destinen. 6.   Cuando actúen en calidad de entidad responsable para la solicitud oficial de una actividad de obtención original datos, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que: a) los datos sean creados, modificados o suprimidos siguiendo sus instrucciones; b) sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, parte C, sus instrucciones de obtención original de datos contendrán, como mínimo: i) una descripción no ambigua de los datos que se vayan a crear, modificar o suprimir, ii) la confirmación de la entidad a la que habrá que suministrarán los datos, iii) la fecha y la hora en la que se suministrarán los datos, iv) el modelo del informe de obtención original de datos que utilizará el originador de datos. 7.   Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, cumplirán los requisitos que se establecen en anexo IV, parte E. 8.   Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por el establecimiento de mecanismos de notificación, respuesta («feedback») y rectificación de errores y por su funcionamiento conforme a los requisitos que se establecen en el anexo IV, parte F.
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