Art. 38

Precios de intervención y precio de compra de intervención de los cereales y el arroz

En vigor desde 11 dic 2009
Artículo 38 Precios de intervención y precio de compra de intervención de los cereales y el arroz 1.   A efectos del artículo 13, apartado 3, y del artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo relativo al sector de los cereales, el precio de intervención que se tendrá en cuenta para establecer el precio fijo de compra será el precio de referencia indicado en el artículo 8, apartado 1, letra a), de ese Reglamento. 2.   El precio que se pagará por los cereales y el arroz será el siguiente: a) al ofertante, en caso de compra a un precio fijo, el precio contemplado en el apartado 1; b) al adjudicatario, en caso de compra mediante licitación, el precio calculado por el organismo de intervención sobre la base del precio ofrecido. En los dos casos, el precio se ajustará en función de la calidad de los productos, conforme a lo dispuesto en el anexo I, partes IX, X y XI, en el caso de los cereales, o en el anexo II, partes II y III, en el del arroz con cáscara. 3.   Si, cuando se trate de cereales o arroz, el organismo de intervención recibe y almacena los productos, conforme al artículo 31, apartado 2, en el lugar de almacenamiento en el que se hallaban en el momento de presentarse la oferta, se aplicará una reducción al precio de compra. Esta reducción corresponderá a: a) los gastos de transporte entre el lugar efectivo de recepción designado por el organismo de intervención y el lugar de almacenamiento contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iv), en el que deberían haberse entregado los productos al menor coste, y b) los gastos de salida del lugar de almacenamiento de intervención. Los gastos contemplados en las letras a) y b) del párrafo primero se calcularán en función de los baremos aplicados en el Estado miembro.
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