Art. 40

Apertura del procedimiento de licitación

En vigor desde 11 dic 2009
Artículo 40 Apertura del procedimiento de licitación 1.   Los productos recibidos y disponibles a la venta se venderán mediante licitación. 2.   La licitación se abrirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, mediante un Reglamento, denominado en lo sucesivo «el Reglamento por el que se abra la venta». Entre la fecha de publicación del Reglamento por el que se abra la venta y la fijada como último día del primer plazo de presentación de ofertas deberá transcurrir un plazo mínimo de seis días. 3.   Podrán abrirse procedimientos de licitación para la reventa de productos almacenados en una o varias regiones de la Comunidad o del Estado miembro. 4.   El Reglamento por el que se abra la venta especificará, entre otras cosas, lo siguiente: a) los productos en venta, con sus correspondientes códigos NC, en el caso de los cereales y el arroz, con indicación del tipo y la variedad si se trata de arroz, y con una descripción, si se trata de carne de vacuno; b) el período abarcado («período de licitación») y los distintos subperíodos en los que puedan presentarse ofertas. El Reglamento podrá contener además la siguiente información: a) las cantidades totales licitadas; b) disposiciones en relación con los gastos de transporte de los cereales o el arroz, si procede. 5.   Las licitaciones podrán restringirse a usos o destinos específicos como la transformación de cereales en alcohol etílico (bioetanol) destinado a la producción de combustibles en la Comunidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1272:oj#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil