Art. 33
Disposiciones específicas aplicables a la recepción de cereales y arroz en el lugar de almacenamiento del almacenista
En vigor desde 11 dic 2009
Artículo 33
Disposiciones específicas aplicables a la recepción de cereales y arroz en el lugar de almacenamiento del almacenista
1. En caso de que la recepción de los cereales o el arroz se efectúe en el lugar de almacenamiento en que se hallen los productos en el momento de presentar la oferta, se comprobará la cantidad recibida basándose en el registro de mercancías, que deberá ajustarse a normas profesionales que garanticen la observancia de la legislación comunitaria, en particular, el anexo II del Reglamento (CE) no 884/2006, y siempre y cuando:
a)
en el registro de mercancías figuren:
i)
el peso comprobado en el pesaje, el cual no podrá remontarse a más de diez meses antes de la recepción,
ii)
las características físicas cualitativas de la mercancía en el momento del pesaje y especialmente el grado de humedad,
iii)
las eventuales transferencias de silo y los tratamientos efectuados;
b)
el almacenista declare que el lote ofrecido corresponde en todos sus elementos a las indicaciones recogidas en el registro de mercancías;
c)
las características cualitativas comprobadas en el momento del pesaje coincidan con las de la muestra representativa formada a partir de las muestras tomadas por el organismo de intervención o su representante al ritmo de una toma cada 60 toneladas.
2. Cuando se aplique el apartado 1, el peso que deberá contabilizarse, conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) no 884/2006, será el que esté inscrito en el registro de mercancías ajustado, en su caso, para reflejar la diferencia entre el grado de humedad o el porcentaje de impurezas diversas («Schwarzbesatz») comprobados en el momento del pesaje y los comprobados en la muestra representativa. Las diferencias entre los porcentajes de impurezas diversas solo podrán tenerse en cuenta para ajustar a la baja el peso inscrito en el registro de mercancías.
En el plazo de 45 días a partir de la recepción, el organismo de intervención realizará una comprobación volumétrica adicional. La diferencia entre la cantidad determinada en el pesaje y la estimada según el método volumétrico no podrá ser superior al 5 %.
En caso de que no se supere la tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos relativos a las cantidades que puedan faltar en un pesaje posterior con relación al peso consignado en la contabilidad en el momento de la recepción.
En caso de que se supere la tolerancia, se procederá sin demora a pesar los cereales o el arroz. Los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista, si el peso comprobado es inferior al consignado en la contabilidad, o del Fondo Europeo Agrícola de Garantía, si es superior, teniendo en cuenta las tolerancia dispuestas en el anexo XI, apartado 1, del Reglamento (CE) no 884/2006.
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