Art. 32

Medidas de control

En vigor desde 11 dic 2009
Artículo 32 Medidas de control 1.   Sin perjuicio de los controles requeridos por el presente Reglamento para la recepción de los productos, los controles de las existencias de intervención se efectuarán en las condiciones definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 884/2006. 2.   En el caso de los cereales, cuando los controles tengan que efectuarse basándose en el análisis de riesgos contemplado en el anexo I, parte I, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento, las consecuencias financieras del incumplimiento de los niveles máximos admisibles de contaminantes correrán a cargo del Estado miembro, según las normas previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 884/2006. No obstante, en el caso de la ocratoxina A y de la aflatoxina, si el Estado miembro puede probar, a satisfacción de la Comisión, el respeto de las normas a la entrada, el respeto de las condiciones normales de almacenamiento y el respeto de las demás obligaciones del almacenista, la responsabilidad financiera recaerá en el presupuesto comunitario. 3.   En el caso de los cereales y el arroz, cuando el lugar de almacenamiento designado de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), esté situado en un Estado miembro distinto de aquel donde se presenta la oferta y el organismo de intervención que ha recibido la oferta decide realizar un control sobre el terreno de la presencia efectiva de los productos, este organismo de intervención remitirá al organismo de intervención competente de ese lugar de almacenamiento una solicitud de control y una copia de la oferta. El control sobre el terreno se efectuará en el plazo fijado por el organismo de intervención que haya recibido la oferta. 4.   Las disposiciones sobre controles que se especifican en los anexos del presente Reglamento podrán modificarse mediante el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, especialmente en caso de que la situación del mercado resulte gravemente perturbada por contaminantes o de que el control del nivel de contaminación radiactiva de los productos exija un seguimiento específico. 5.   El ofertante o licitador correrá con los gastos de las pruebas efectuadas en cereales según el método indicado en el anexo I, parte XII, correspondientes a: i) la determinación del contenido de taninos del sorgo, ii) la prueba de actividad amilásica (Hagberg), iii) la determinación del contenido de proteínas del trigo duro y blando, iv) la prueba de Zeleny, v) la prueba de mecanizabilidad, vi) los análisis de contaminantes. 6.   En caso de litigio acerca de los resultados, el ofertante o licitador correrá con los gastos de las pruebas que se repitan únicamente si es la parte perdedora.
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