Art. 3

Requisitos de los centros de intervención y lugares de almacenamiento

En vigor desde 11 dic 2009
Artículo 3 Requisitos de los centros de intervención y lugares de almacenamiento 1.   En el caso de los cereales y el arroz: a) cada centro de intervención tendrá una capacidad mínima de almacenamiento de: i) 20 000 toneladas de cereales, sumados todos los lugares de almacenamiento, ii) 10 000 toneladas de arroz, sumados todos los lugares de almacenamiento; b) cada lugar de almacenamiento: i) tendrá una capacidad mínima de almacenamiento de 5 000 toneladas, para las compras que se efectúen a partir del período de intervención que comienza en 2012/2013, ii) estará construido o será adecuado para almacenar y conservar los cereales y el arroz en buenas condiciones, según lo dispuesto en el apartado 3, iii) dispondrá del equipo técnico necesario para hacerse cargo de los cereales y el arroz, iv) deberá poder dar salida a las cantidades para atenerse al período de salida especificado en el artículo 51, apartado 2. A los efectos del presente apartado, se entenderá por «capacidad mínima de almacenamiento» de un centro de intervención una capacidad mínima que puede no estar disponible permanentemente pero que es fácilmente alcanzable en el período en el que puedan efectuarse compras de intervención. La capacidad mínima de almacenamiento se aplicará a todos los cereales y variedades de arroz que se vayan a comprar. Si los lugares de almacenamiento cuentan con un acceso directo a un río, un mar o un enlace ferroviario, no se aplicará la capacidad mínima de almacenamiento fijada en el párrafo primero, letra b), inciso i). 2.   En el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, cada lugar de almacenamiento tendrá una capacidad mínima de almacenamiento de 400 toneladas. Este requisito no se aplicará cuando el lugar de almacenamiento cuente con un acceso directo a un río, un mar o un enlace ferroviario. 3.   Los lugares de almacenamiento de leche desnatada en polvo, mantequilla, cereales y el arroz, deberán: a) estar secos, en buen estado de mantenimiento y exentos de parásitos; b) no presentar ningún olor extraño; c) permitir una buena ventilación, exceptuando en los almacenes frigoríficos. 4.   En el caso de la mantequilla, los organismos de intervención establecerán parámetros técnicos que contemplen, en particular, una temperatura de almacenamiento igual o inferior a — 15 oC y tomarán todas las medidas que consideren necesarias para garantizar que la mantequilla se conserva adecuadamente. 5.   En el caso de la carne de vacuno, los Estados miembros seleccionarán los lugares de almacenamiento de modo que se garantice la eficacia de las medidas de intervención. Las instalaciones de estos lugares de almacenamiento deberán permitir: a) la recepción de carne sin deshuesar; b) la congelación de toda la carne que deba conservarse sin más transformación; c) el almacenamiento de esa carne durante un período mínimo de tres meses en condiciones técnicas satisfactorias. Para las carnes sin deshuesar destinadas al deshuesado, solo podrán seleccionarse lugares de almacenamiento cuyas salas de despiece e instalaciones frigoríficas no tengan relación con el matadero o con el adjudicatario y cuyo funcionamiento, dirección y personal sean independientes del matadero o del adjudicatario. No obstante, cuando existan dificultades prácticas para cumplir esos requisitos en la cadena de transformación, los Estados miembros podrán no ajustarse a ellos siempre que intensifiquen los controles en el momento de la recepción de conformidad con la parte III, punto 5, del anexo III. Salvo excepciones específicas aprobadas conforme al procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los almacenes frigoríficos situados en el Estado miembro del que dependa el organismo de intervención permitirán el almacenamiento de toda la carne de vacuno deshuesada asignada por el organismo de intervención durante un período mínimo de tres meses y en condiciones técnicas satisfactorias.
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