Art. 2
Designación y autorización de los centros de intervención y lugares de almacenamiento
En vigor desde 11 dic 2009
Artículo 2
Designación y autorización de los centros de intervención y lugares de almacenamiento
1. Los centros de intervención y los lugares de almacenamiento en los que se conserven los productos comprados estarán bajo la responsabilidad de los organismos de intervención de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (CE) no 884/2006, en particular en lo que se refiere a responsabilidad y controles con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento.
2. Los centros de intervención de cereales y arroz, que serán designados por la Comisión de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1234/2007, deberán ser autorizados previamente por los organismos de intervención. Los centros de intervención podrán tener uno o varios lugares de almacenamiento situados en una región de un Estado miembro.
3. Los lugares de almacenamiento de los centros de intervención deberán ser autorizados por los organismos de intervención. Los organismos de intervención se cerciorarán de que los centros de intervención o los lugares de almacenamiento reúnen como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 3.
4. La información relativa a los centros de intervención y sus lugares de almacenamiento se actualizará y facilitará a los Estados miembros y al público de conformidad con el artículo 55 del presente Reglamento.
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