Art. 83

Medidas suplementarias y asistencia mutua entre Estados miembros

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 83 Medidas suplementarias y asistencia mutua entre Estados miembros Los Estados miembros adoptarán todas las medidas suplementarias que sean necesarias para la adecuada aplicación del sistema integrado y se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos de los controles exigidos en virtud del presente Reglamento. En ese sentido, cuando el presente Reglamento no determine las reducciones y exclusiones oportunas, los Estados miembros podrán prever sanciones nacionales adecuadas aplicables a los productores u otros agentes económicos, como los mataderos o las asociaciones participantes en el procedimiento de concesión de ayudas, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de control, como el libro de explotación ganadera en vigor o el cumplimiento de las obligaciones de notificación.
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