Art. 82
Cesión de explotaciones
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 82
Cesión de explotaciones
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a)
«cesión de una explotación»: la venta, arrendamiento o cualquier tipo de transacción similar de las unidades de producción de que se trate;
b)
«cedente»: el productor cuya explotación se cede a otro productor;
c)
«cesionario»: el productor a quien se cede la explotación.
2. Cuando, después de haberse presentado una solicitud de ayuda y antes de que se hayan cumplido todas las condiciones para la concesión de la misma, una explotación sea cedida por un productor a otro en su totalidad, no se concederá al cedente ayuda alguna en relación con la explotación cedida.
3. La ayuda solicitada por el cedente se concederá al cesionario siempre y cuando:
a)
en un plazo dado a partir de la cesión, que deberá ser fijado por los Estados miembros, el cesionario informe a las autoridades competentes de la cesión y solicite el pago de la ayuda;
b)
el cesionario presente todas las pruebas exigidas por la autoridad competente;
c)
se cumplan todas las condiciones para la concesión de la ayuda respecto de la explotación cedida.
4. Una vez que el cesionario haya informado a la autoridad competente y solicitado el pago de la ayuda de acuerdo con el apartado 3, letra a):
a)
todos los derechos y obligaciones del cedente que se deriven de la relación jurídica generada por la solicitud de ayuda entre el cedente y la autoridad competente se transferirán al cesionario;
b)
todas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y todas las declaraciones realizadas por el cedente antes de la transferencia se asignarán al cesionario a efectos de la aplicación de la normativa comunitaria pertinente;
c)
la explotación cedida se considerará, si procede, una explotación independiente en relación con la campaña de comercialización o el período de prima considerado.
5. Cuando se presente una solicitud de ayuda una vez realizadas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y una explotación sea cedida en su totalidad por un productor a otro una vez iniciadas dichas actuaciones pero antes de haberse cumplido todas las condiciones para la concesión de la ayuda, la ayuda podrá concederse al cesionario siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 3, letras a) y b). En ese caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4, letra b).
6. Si procede, los Estados miembros podrán decidir conceder la ayuda al cedente. En tal caso:
a)
no se concederá ayuda alguna al cesionario;
b)
los Estados miembros aplicarán mutatis mutandis los requisitos fijados en los apartados 2 a 5.
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