Art. 82

Cesión de explotaciones

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 82 Cesión de explotaciones 1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por: a) «cesión de una explotación»: la venta, arrendamiento o cualquier tipo de transacción similar de las unidades de producción de que se trate; b) «cedente»: el productor cuya explotación se cede a otro productor; c) «cesionario»: el productor a quien se cede la explotación. 2.   Cuando, después de haberse presentado una solicitud de ayuda y antes de que se hayan cumplido todas las condiciones para la concesión de la misma, una explotación sea cedida por un productor a otro en su totalidad, no se concederá al cedente ayuda alguna en relación con la explotación cedida. 3.   La ayuda solicitada por el cedente se concederá al cesionario siempre y cuando: a) en un plazo dado a partir de la cesión, que deberá ser fijado por los Estados miembros, el cesionario informe a las autoridades competentes de la cesión y solicite el pago de la ayuda; b) el cesionario presente todas las pruebas exigidas por la autoridad competente; c) se cumplan todas las condiciones para la concesión de la ayuda respecto de la explotación cedida. 4.   Una vez que el cesionario haya informado a la autoridad competente y solicitado el pago de la ayuda de acuerdo con el apartado 3, letra a): a) todos los derechos y obligaciones del cedente que se deriven de la relación jurídica generada por la solicitud de ayuda entre el cedente y la autoridad competente se transferirán al cesionario; b) todas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y todas las declaraciones realizadas por el cedente antes de la transferencia se asignarán al cesionario a efectos de la aplicación de la normativa comunitaria pertinente; c) la explotación cedida se considerará, si procede, una explotación independiente en relación con la campaña de comercialización o el período de prima considerado. 5.   Cuando se presente una solicitud de ayuda una vez realizadas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y una explotación sea cedida en su totalidad por un productor a otro una vez iniciadas dichas actuaciones pero antes de haberse cumplido todas las condiciones para la concesión de la ayuda, la ayuda podrá concederse al cesionario siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 3, letras a) y b). En ese caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4, letra b). 6.   Si procede, los Estados miembros podrán decidir conceder la ayuda al cedente. En tal caso: a) no se concederá ayuda alguna al cesionario; b) los Estados miembros aplicarán mutatis mutandis los requisitos fijados en los apartados 2 a 5.
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