Art. 75

Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 75 Fuerza mayor y circunstancias excepcionales 1.   Cuando un productor no pueda cumplir sus obligaciones por un caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009, conservará el derecho a la ayuda por la superficie o los animales admisibles en el momento en que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional. Además, si el incumplimiento derivado de los motivos de fuerza mayor o de las circunstancias excepcionales está relacionado con la condicionalidad, no se aplicará la reducción correspondiente. 2.   Los casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales contemplados en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009, con presentación de las pruebas pertinentes a entera satisfacción de la autoridad competente, deberán notificarse por escrito a esta en el plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el productor se halle en situación de hacerlo.
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