Art. 48

Autoridad de control competente

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 48 Autoridad de control competente 1.   La realización de los controles y comprobaciones sobre el cumplimiento de los requisitos y las normas de que se trate incumbirá a los organismos de control especializados. La determinación de reducciones o exclusiones en casos individuales, de conformidad con el título IV, capítulo III, del presente Reglamento, incumbirá a los organismos pagadores. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que el organismo pagador realice los controles y comprobaciones de todos o de determinados requisitos, normas, actos o ámbitos de aplicación de la condicionalidad, siempre que el Estado miembro garantice que la eficacia de los controles sea igual, al menos, a la conseguida cuando estos los realiza un organismo de control especializado.
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